Juez de Ejecución Penal en el Nuevo Código Procesal Penal Peruano del 2004
Es tema de importancia tratar sobre la suerte que corren las sentencias judiciales que se dictan en el proceso penal, fundamentalmente en el caso peruano, sobre el porqué de su eficacia o ineficacia de éstas. Qué fórmulas nos trae respecto a esto el nuevo modelo de administración judicial.
Para este cometido hemos elaborado nuestro sumario como estructura de desarrollo, priorizando la competencia jurisdiccional y funcional a efectos de determinar en quien recae la responsabilidad de ejecutar las sentencias penales, y qué funciones y facultades tiene éste órgano, para luego bifurcar sobre las clases o formas de ejecución, el modelo bipartito, y finalizar con un planteamiento teórico de jurisdicción independiente.
La ejecución de sentencias penales en la historia de la humanidad ha sido un tema candoroso, y aún sigue siendo, porque, los estados no han logrado entender la primacía de la persona humana y los derechos que éste tiene en su post vida después de oida la sentencia. Si la filosofía de talión ha sido y es objeto de repudio como praxis de ejecución privada (autocomposición) desarrollada en los estadios primitivos, no deja de estar vigente aún en estados de sofisticados modernismos de desarrollo científico tecnológico – legisferante - y de elevados conceptos sobre derechos humanos en este tercer milenio de profusa globalización. Los artesanales y arsenales métodos de la antigüedad de tratamiento de la criminalidad son de composición científica y de alta tecnología en la actualidad; si antes se ejecutaba a un criminal con apedreamiento, fuego, fosa de víboras, sometimiento al frío, el entierro, el ahogamiento, la guillotina, la horca, el fusilamiento. La modernidad trajo la silla eléctrica, los inyectables letales Etc., fue la galera, la mina y otros para los condenados a perpetuidad y para los posibles resocializables, ahora son modernos establecimientos de enclaustramiento y hacinamiento, que son las mismas mazmorras arcaicas modernizadas. En suma, el fin no ha cambiado, los métodos sí, el estado criminal de antes no deja de serlo hoy contra el criminal que mató, obviamente con ropaje distinto.
Mirar desde la óptica de la figura de pilatos a los jueces no marca diferencia con dicha práctica, al contrario es una comedia con trama definida legalmente, en el que, la sentencia, voluntad del a quo, termina con su fallo, y su consecuencia, recae para el cumplimiento de dicha voluntad en otras personas. A Cristo no lo crucificó el juez pilatos, fueron los polizontes. En muchos sistemas penitenciarios como la peruana en su feneciente código de procedimientos penales el juez termina su función con su sentencia y la ejecución pende de los órganos de la administración penitenciaria. Otros sistemas establecen la ejecución dual, y un tercer grupo por una ejecución eminentemente jurisdiccional.
Los legisladores del código procesal penal del 2004 han tratado de cohesionar una ejecución penal de corte bipartita no bien definida, porque no se pronuncia con claridad respecto de los contenidos funcionales que establece el Código de Ejecución Penal y su Reglamento, sin embargo, al dedicarle el Libro Sexto instituye una jurisdicción de ejecución penal de sentencias y de costas, que a simple lectura se trataría de un juez de ejecución penal propio, pero no es así, sino que se le encomienda dicha función a un órgano de exclusiva competencia de la etapa intermedia del proceso penal común, obviamente, con responsabilidades asfixiantes además de su responsabilidad de control de la etapa de investigación preparatoria y su exclusividad de la intermedia, lo cual es desproporcionada carga funcional, que debe ser a nuestro juicio enmendada, creándose un órgano jurisdiccional de ejecución penal, con este propósito se ha esbozado el sumario de este trabajo.
El numeral 1) del artículo 489 bajo la sumilla de ejecución penal del Código Procesal Penal, establece la competencia jurisdiccional de ejecución de sentencias; y el numeral
del artículo 506 del mismo conjunto normativo sobre la competencia jurisdiccional de ejecución de costas, ciertamente, la explicación de la función jurisdiccional estipulada está en todo el contexto del libro sexto sección uno y dos.
La competencia jurisdiccional de los ítems de ejecución de sentencias y costas recae en el Juez de Investigación Preparatoria tal como hemos precisado en el párrafo anterior, pero con mayor contundencia es expresada literalmente en el numeral 4) in fine del párrafo, artículo 29, que de entre tantas competencias funcionales que establece este artículo adiciona este particular tema que analizamos.
Este órgano jurisdiccional es nuevo en nuestro sistema, como también lo son los jueces unipersonales y colegiados, que por división de funciones con el Ministerio Público han sido creados para la implantación del acusatorio con el modelo único de proceso común, como jueces de primera instancia.
La competencia jurisdiccional del juez de investigación preparatoria es de carácter provincial, no alcanza al ámbito regional menos nacional; es de precisar, que la no existencia de un centro penitenciario en alguna provincia no altera en forma alguna el espacio geográfico donde tiene delimitado el juez para la ejecución de la sentencia dictada dentro de ese espacio.
El juez de investigación preparatoria no tiene únicamente la función de ejecutar las sentencias y costas en el rubro legal que le corresponde, que ciertamente es bastante, sino, también es el encargado de las actividades jurisdiccionales propias para el que ha sido creado, es decir, todos los actos procesales concernientes a la etapa intermedia del proceso común y en los procesos especiales donde se precisa su función. En estudios doctrinarios y académicos sobre la competencia funcional del juez de investigación preparatoria se incide básicamente como juez de saneamiento de la acusación regulada en la sección segunda del libro tercero del código procesal penal, que por cierto es la función principal y neurálgica del proceso, sin embargo, este periplo de estudio se expande a merced del artículo 29 numerales uno al siete, es decir, el juez de investigación preparatoria tiene activa participación jurisdiccional en los actos de la investigación preparatoria, etapa que es de exclusiva competencia del Ministerio Público, en el otro extremo del proceso; y, por el otro, es el filtro conector del juicio que es la tercera etapa a través del acto procesal del auto de enjuiciamiento por el que determina la competencia de los juzgadores.
Panorámicamente vista así la función del juez de investigación preparatoria es viable y aparentemente desprovista de carga procesal; pero, si pasamos a revisar las otras funciones que éste juez tiene fuera del proceso común, nos encontramos con otros mares de actos procesales que tiene que desarrollar, como la secuela que debe seguir el proceso inmediato, de seguridad, de terminación anticipada, de colaboración eficaz y otros. Hasta aquí vemos que el juez de investigación preparatoria tiene mares de actos procesales, pareciera un pulpo que extiende sus tentáculos desde su centro de operaciones que es la etapa intermedia a los rincones de otros continentes procesales que lo rodean, función que no es creada o deseada por el juez, sino, por el sistema plasmado por los planteamientos políticos legisferantes de los autores de este modelo procesal penal.
El libro sexto del código procesal penal en su integridad dedica la competencia ejecutiva de las resoluciones dictadas por los órganos juzgadores al juez de investigación preparatoria, que es otro continente de mares procesales, en suma, estamos frente a dos océanos de funciones que la ley le encomienda a éste órgano jurisdiccional conforme a lo analizado en los párrafos precedentes. El juez de investigación preparatoria no tiene una carga procesal portable, tiene una encomiable carga procesal desproporcionada que conllevará a ciertas inconsistencias e ineficaces resultados, no por la incapacidad del juez, sino, por la pesada carga instituida por el sistema que no tiene coherencia ni equidad con la capacidad humana y los actos que éste tiene que desarrollar con soltura y mayor libertad.
No encontramos en realidad una clasificación de ejecuciones penales de una manera estructurada y uniforme, en el entendido de que la sentencia penal tiene carácter sancionador y resocializador del reo; de resarcimiento de la víctima, y de declaración de pago por costas al perdedor de la litis penal en el código procesal penal ni en el código de ejecución penal.
La ejecución penal lo clasificamos en: A) de carácter jurisdiccional: 1) ejecución de sentencias condenatorias firmes expresado por el artículo 489 del código procesal penal; 2) ejecución de las medidas de seguridad privativas de la libertad según el artículo 492 del mismo precepto; 3) la ejecución civil conforme al artículo 493 del cuerpo procesal penal; 4) la ejecución de tercería Excluyente; 5) y la ejecución de las costas. B) de carácter administrativo: 1) tratamiento y servicios penitenciarios; 2) beneficios penitenciarios, conforme al código de ejecución penal y su reglamento.
En el caso de la clasificación del punto A) compete al juez de investigación preparatoria, en tanto que el punto B) por el personal de la administración penitenciaria, compuesto por el Director, Sub director, Administración, Consejo Técnico Penitenciario, Organo Técnico de Tratamiento, y Seguridad.
Las legislaciones respecto de la ejecución penal trae variadas formas, algunos proponen administración monopólica sólo por el órgano jurisdiccional, como el Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela del 13 de diciembre del 2002, que reconoce únicamente al Tribunal de Ejecución Penal, con competencia única de ser ejecutor de las sentencias muy distinto al Tribunal de Juicio, las competencias de este Tribunal se hallan reguladas en el artículo 472 del Código Orgánico y estas son: 1º. La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme; 2º. Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; 3º. La determinación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad; 4º. La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. Por su parte la legislación Argentina ha creado un nuevo órgano jurisdiccional en el libro de procedimientos especiales, denominado juzgado de ejecución, cuya competencia es la de hacer cumplir y vigilar en su desarrollo, las penas y medidas de seguridad impuestas por resolución firme, pudiendo resolver por vía de incidente todas las cuestiones que se planteen en el curso de esa etapa punitiva.
Otras legislaciones son de administración bipartita, como la Colombiana, que su nuevo Código de Procedimiento Penal del 2004 corregida por Decreto 2770, establece la ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. En el Perú se opta por el modelo de ejecución bipartita, por la misma disposición legal del artículo 489 numeral uno que regula la ejecución de las sentencias condenatorias firmes, salvo lo dispuesto por el Código de Ejecución Penal respecto de los beneficios penitenciarios, serán de competencia del juez de la investigación preparatoria, con facultades resolutorias de los incidentes que puedan suscitarse durante la ejecución de las sentencias. Esta fórmula descarta definitivamente la jurisdicción de ejecución penal monolítica, que en buena cuenta es la que actualmente se viene imponiendo tanto en Latinoamérica y en Europa por ser más eficiente y de garantía, para los reos, la colectividad y el estado.
A cada día, en nuestro trajín de abogado, observamos la ineficiencia de las autoridades encargadas de ejecutar las sentencias, y fundamentalmente el recuerdo que nos deja el sistema mixto del código de procedimientos penales del 40, que no fue eficaz, ni eficiente, menos excelente ni de calidad, porque la gran cantidad de sentencias condenatorias fueron simplemente sentencias ejecutadas con deficiencias y otras inejecutadas, tal vez podamos encontrar el punto justificatorio, y ello es justamente, que este sistema mixto encargó la competencia de ejecución penal a los jueces especializados en lo penal que actuaron como investigadores en el caso de procesos ordinarios y como investigadores y juzgadores en los procesos sumarios, es decir, han cumplido doble función que meguo su capacidad ejecutiva por redoble peso procesal, que no obstante haberse dado la legislación del Código de Ejecución Penal el año de 1991 y se reglamentó en setiembre del 2003, por el que asume la responsabilidad de ejecución penal casi en forma absoluta los órganos de administración penitenciaria, como la ejecución de la pena privativa de la libertad, las restrictivas de la libertad, las limitativas de derechos y las medidas de seguridad, y otras funciones como la de los beneficios penitenciarios, los jueces especializados en lo penal que fueron minimizados en su capacidad ejecutiva a las penas pecuniarias, de inhabilitación, y de reparaciones civiles, tampoco lograron satisfacer las expectativas deseadas. Culpar al juez natural sería una equivocación, esto es producto de la ausencia de un sistema de ejecución penal propia y auténtica, en el que el poder judicial debe cumplir su rol de ejecutor de sentencias, y el poder ejecutivo la parte de seguridad y de administración carcelaria y no jurisdiccionales.
El nuevo código procesal penal respecto de la ejecución penal no trae ninguna novedad, máxime el haber cambiado la competencia y función a otro órgano jurisdiccional que ha sido creado para cumplir función específica en la etapa intermedia del proceso penal común. Se ha atiborrado de mayores responsabilidades que en sí es una recarga procesal, que, sin ser clarividente se puede diagnosticar que este juez de ejecución penal con múltiples funciones correrá la misma suerte que los jueces instructores de ejecución tradicional.
Estos considerandos nos basta para situarnos en una posición de planteamiento objetivo y real, que la administración de ejecución penal sea bipartita o monolítica sin judicializar la ejecución penal con juez especializado y con atribuciones propias, no es viable, menos es posible alcanzar que las sentencias realmente logren su mandato en forma pronta y eficaz, consiguientemente, es necesario y urgente que se cree un nuevo órgano jurisdiccional independiente a los de investigación preparatoria, de juzgamiento y otros, para que cumplan el rol histórico de ejecutar las sentencias firmes en todos sus extremos, el que debe asumir, la ejecución de las penas condenatorias en su totalidad, desde la pena privativa de la libertad hasta la pecuniaria e inhabilitaciones; la ejecución de las medidas de seguridad, control, supervisión, procesamiento de incidentes y tratamiento de estos reos, y finalmente la ejecución de las reparaciones civiles y las costas procesales; y la autoridad penitenciaria debe ubicarse en la función que le respecta y bajo la disposiciones y órdenes de la autoridad judicial.
La ejecución penal en algunas legislaciones esta a cargo de un juez especializado, es decir tiene el carácter de judicializado; en otras son asumidos por jueces que han sido creados para cumplir otros roles; y otras legislaciones han establecido la administración dual o bipartito, en el que se integra el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo, en algunas como el caso peruano la ejecución se delegó casi en forma absoluta al Instituto Nacional Penitenciario mediante el código de ejecución penal.
El nuevo código procesal penal del 2004 no trae ninguna novedad de cambio respecto de la ejecución penal, sigue manteniendo el aspecto bipartito, y es más, se le ha encargado esta función a un juez que ha sido creado con un fin propio, juez de investigación preparatoria amo de la segunda etapa del proceso penal, por tanto, no es juez de ejecución penal.
Hay la urgente necesidad de crear un nuevo órgano jurisdiccional, autónomo e independiente de los demás órganos, exclusivo para la ejecución de sentencias, con la denominación de Juez de Ejecución Penal. Por ende debe modificarse el Libro Sexto del código procesal penal del 2004, en cuanto a este órgano jurisdiccional se refiere, retirando de esta competencia y función al Juez de Investigación Preparatoria, y ampliar las demás funciones jurisdiccionales que el artículo 489 le faculta a la administración penitenciaria, igualmente derogarse los artículos del Código de Ejecución Penal y su Reglamento que colisionen con el ordenamiento jurídico procesal penal modificatorio.
1.- Moras Mom, Jorge R. Manual de derecho procesa! penal. 6a.ed.Buenos Aires Abeledo-Perrot, 2004. 550 p.
3.- Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela ; diciembre de 2002
4.- © MARÍA INÉS HORVITZ LENNON, JULIÁN LÓPEZ MASLE, © EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE, Carmen 8, 4" piso, Santiago, Registro de Propiedad Intelectual, Inscripción N° 144.078, año 2004, Santiago – Chile.
Autor:
Percy Coronado C.
Abogado - Conciliador - Docente